sábado, 17 de marzo de 2007

10. EL CONTRATO DE SEGURO.

ASUNTO: CLÁUSULAS LIMITATIVAS
Planteamiento
Se consulta sobre el régimen y requisitos de las cláusulas limitativas contenidas en los
seguros en general.
Contestación
1. El artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece
que el asegurador se obliga a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño
causado al asegurado. Parece evidente que la prestación del asegurador
depende de la delimitación del riesgo contenida en el contrato, que a su vez es la
base de cálculo de la prestación del tomador, es decir, de la prima.
En consecuencia, los contratos de seguro contienen cláusulas que definen o
delimitan claramente el riesgo asumido por el asegurador. En este sentido son
cláusulas delimitativas aquellas que concretan el riesgo asegurado y que, por
tanto, configuran y describen cual es el objeto de seguro y las garantías que
quedan cubiertas o excluidas del contrato respecto a las cuales el asegurador
queda obligado al pago de la indemnización, la reparación u otras prestaciones
convenidas en caso de producirse el siniestro. Las cláusulas delimitativas no
restringen derechos de los asegurados, ya que al tratarse de un supuesto no
cubierto por el contrato, el derecho no llega a nacer.
2. Dichas cláusulas son distintas de las cláusulas limitativas de los derechos de los
asegurados a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que son
aquellas que restringen o modifican los derechos de los asegurados a la
indemnización una vez que se ha producido el siniestro. Estas cláusulas están
sometidas a un régimen especial para dotar a los asegurados de una mayor
protección.
3. El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que las condiciones
generales y particulares del contrato ”se redactarán de forma clara y precisa. Se
destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los
asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".
Las cláusulas limitativas se destacarán de modo especial, lo que exige que la
constancia gráfica en la póliza debe hacerse de modo que se resalten dichas
cláusulas limitativas sobre la forma común de redactar la póliza, bien porque se
emplea una tipografía especial que llame la atención, bien porque se recojan en
apartados especiales que las destaquen sobre la expresión general de la póliza.
Otro requisito de las cláusulas limitativas es que deberán ser específicamente
aceptadas por escrito por el tomador, bien en la propia póliza en que se contienen
las condiciones particulares y generales, bien en otro documento. En ambos casos,
el tomador no sólo ha de firmar o suscribir la póliza, sino que también deberá
constar una mención expresa a dichas limitaciones, indicando que reconoce
haber leído y acepta expresamente con su firma las cláusulas limitativas de sus
derechos contenidas en el contrato que suscribe.
4. Además de lo indicado anteriormente, desde el punto de vista gramatical, todas
las cláusulas del contrato, incluidas las limitativas de los derechos del asegurado,
han de redactarse de forma clara y precisa, siguiendo el mandato legal contenido
en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y en el artículo 10 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
donde se establece la necesidad de que las cláusulas, condiciones o
estipulaciones que se apliquen en los contratos celebrados con quienes tengan la
consideración de consumidores cumplan los requisitos de concreción, claridad y
sencillez.
Asimismo, el artículo 1288 del Código Civil, y el artículo 10.2 de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecen que la interpretación de las
cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese
ocasionado oscuridad. En consecuencia, en caso de duda sobre el sentido de una
cláusula habrá de prevalecer la interpretación más favorable para el consumidor.
5. Finalmente, hay que señalar que el régimen de las cláusulas limitativas viene
impuesto por una norma de carácter imperativo, salvo en contratos de seguro por
grandes riesgos definidos en los artículos 107 a 109 de la Ley de Contrato de
Seguro, por lo que, en el caso de ser contravenidas se producen los efectos del
artículo 6.3 del Código Civil, que establece la nulidad de pleno derecho para los
actos contrarios a normas imperativas.
Esta nulidad no alcanza a todo el contrato de seguro, sino que se circunscribe
exclusivamente a la cláusula limitativa de derechos. Esto se deriva del párrafo
tercero del propio artículo 3 al dar por supuesta la posibilidad de declaración de
nulidad de cláusulas concretas que no afecten a la totalidad del contrato de
seguro.

LC2
ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE PRIMAS. INDIVISIBILIDAD.
Planteamiento
Se consulta si en caso de desaparición del objeto asegurado o extinción de
un contrato de seguro con anterioridad a la finalización del periodo de
cobertura, el asegurado tiene derecho a la devolución de la parte de prima
no consumida.
Contestación
El contrato de seguro supone el traslado del riesgo del asegurado al
asegurador, de forma que la prima se devenga al comienzo de la duración
del contrato y cubre el riesgo de siniestro por el plazo estipulado.
La prima es indivisible puesto que el asegurador soporta el riesgo total en
cada instante de duración del contrato, y no por fracciones de tiempo. Este
principio implica que la prima se debe y corresponde al asegurador por
entero durante todo el periodo convenido como duración del contrato,
aunque el pago se realice de forma fraccionada por acuerdo entre las partes
(ya sea mensual, trimestral etc..). Así, si se da la circunstancia de que se
produzca un siniestro total o una baja del objeto asegurado ya sea por
transmisión o por cualquier otra causa con la consiguiente desaparición de
éste, el tomador debe las primas fraccionadas pendientes de pago, y en el
caso de haberlas pagado al inicio del período ningún derecho le asiste a
recuperar determinada parte de la misma.
No obstante, se informa que lo anterior no es obstáculo para que en caso de
acuerdo entre las partes se adopte una solución diferente, como la de aplicar
la prima no consumida a un nuevo seguro. Así algunas entidades
aseguradoras suelen insertar en sus pólizas una cláusula en la que en caso de
desaparición o transmisión del objeto asegurado durante el período de
cobertura, mantienen la prima no consumida durante un tiempo con la
finalidad de que el asegurado aplique dicho importe al aseguramiento de un
nuevo objeto.
La existencia de una cláusula contractual como la anterior en ningún caso
supone una conducta ni abusiva ni limitativa de los derechos del asegurado
por parte de la entidad asegurada.
En consecuencia, en caso de extinción del contrato con anterioridad a la
finalización del periodo de duración del mismo, la parte de prima no
consumida se debe al asegurador, salvo que en la póliza se disponga otra
cosa.

LC3
1
ASUNTO: AUMENTO DE PRIMA EN LOS SEGUROS EN GENERAL
Planteamiento
Se consulta sobre el aumento de primas en los seguros en general.
Contestación
1. El artículo 25.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de
los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29
de octubre, se refiere a las tarifas de primas en los siguientes términos:
Las tarifas de primas deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales
razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto
de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros y, en particular,
constituir las provisiones técnicas adecuadas. Asimismo, responderán al
régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros sin que, a
estos efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de la competencia
la utilización de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas
comunes.
Conforme a lo anterior, la Ley al referirse al importe de las primas
únicamente regula el importe mínimo, al establecer el principio de
suficiencia de la prima; es decir, que las tarifas de primas a aplicar por las
entidades aseguradoras han de ser suficientes, de tal modo que permitan
a la entidad satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los
contratos de seguro. Ello, sin duda, constituye una garantía de solvencia,
necesaria para el ejercicio de la actividad aseguradora en aras del futuro
cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Conviene precisar además que las tarifas de primas no están sujetas a
autorización administrativa ni deben ser objeto de remisión sistemática a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y ello con
independencia de que este organismo pueda requerir a las entidades
aseguradoras la presentación de las tarifas de primas aplicadas, con el fin
de comprobar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de
seguro. En consecuencia, y en virtud del principio de libertad de
competencia, no puede incidirse por parte de la Administración en la
cuantía de las primas, siempre que las mismas se adecuen a lo previsto en
la normativa reguladora a que anteriormente se ha hecho referencia.
2. Ahora bien, no obstante lo anterior, el aumento de la prima de un seguro
requiere una serie de formalidades que deben ser cumplidas por la
entidad aseguradora en caso de aumentar el precio del seguro.
Conforme al artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro, la prima es un elemento esencial del contrato. Por ello, cualquier
modificación de la misma constituye una modificación contractual
conforme al artículo 1.203.1 del Código Civil, cuya validez requiere el
concurso de la voluntad de ambos contratantes, con arreglo al artículo
1.262 del Código Civil.
LC3
2
Por su parte, el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, establece que el
contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser
formalizadas por escrito.
Por consiguiente, la modificación del precio del seguro, siendo éste un
elemento esencial del contrato, tendrá lugar a partir del momento en que
las partes estén de acuerdo en que tal modificación se produzca y la
formalización por escrito en la propia póliza o en documento
complementario tiene una función probatoria de tal acuerdo.
3. En relación al aumento de la prima, pueden darse dos supuestos
diferentes:
- La modificación de la prima está prevista en el contrato,
determinando su importe o, al menos, los medios automáticos para
su cálculo. En estos casos se está ejecutando el mismo, y por tanto
no requiere una nueva aceptación del tomador puesto que prestó
su consentimiento al suscribir el seguro inicialmente.
- La modificación de primas no está prevista. En este caso debe ser
aceptada por el tomador del seguro en virtud a lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro. En el supuesto de que el
aumento de prima se produzca para el nuevo periodo de
cobertura, la entidad aseguradora deberá comunicar al tomador
del seguro el incremento con dos meses de antelación a la
finalización del contrato (plazo previsto en el artículo 22 de la Ley de
Contrato de Seguro para la prórroga del contrato). En caso de que
el asegurado no acepte la subida de la prima, la entidad podrá
negarse a prorrogar el contrato para el siguiente periodo de
cobertura.
Si no se respeta el plazo de dos meses, la subida de primas no podrá
aplicarse sin el consentimiento del tomador, y por tanto la entidad
deberá respetar la prima del periodo anterior.
Hasta el vencimiento del periodo en curso, la compañía no podrá
rescindir el contrato ante un eventual rechazo del aumento de
prima no previsto en el contrato, por parte del tomador.

1
ASUNTO: DERECHOS DE TOMADOR Y ASEGURADO
Planteamiento
Se consulta acerca de los derechos del asegurado a disponer del contrato de seguro,
cuando tomador y asegurado no coinciden.
Contestación
1. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro, "Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las
obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del
seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el
asegurado [...].
Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su
caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de
vida”.
Por consiguiente, y de acuerdo con este artículo, la titularidad del contrato
corresponde al tomador del seguro y los deberes y obligaciones contractuales
recaen sobre él, al tiempo que le corresponden los derechos de disposición del
contrato, de forma que, en principio, puede modificarlo, resolverlo o abandonarlo.
El último párrafo de este artículo reconoce, sin embargo, la existencia de los
derechos del asegurado en el caso especial en que el asegurado y el tomador del
seguro sean personas distintas. Aquí se está reconociendo como derecho esencial
del asegurado el cobro de la indemnización en los seguros de daños, ya que es el
asegurado y no el tomador el titular del interés asegurado.
2. El tomador de un seguro, sea por cuenta propia o por cuenta ajena, es el
verdadero dominus negotii, en cuanto que es la persona a quien corresponde el
cumplimiento de los deberes y obligaciones nacidos de la ley y el contrato de
seguro, y principalmente el pago de la prima como obligación fundamental.
Como tal dominus del contrato, tiene la facultad de disposición de la relación
contractual, entendiendo como tal la facultad decisoria de la existencia misma
del vínculo contractual (consentimiento a la suscripción, denuncia posterior,
prórroga y resolución del contrato) y la facultad de modificar el contenido.
Pero cuando el contrato se suscribe entre una aseguradora y una persona jurídica
que figura como tomador del seguro, y los asegurados son un colectivo delimitado
por una característica común a todos ellos, ya sea por ser miembros de una
empresa o colegio profesional, clientes de una entidad financiera, etc., es
necesario determinar previamente, si la que figura como entidad tomadora es el
verdadero dominus negotii, y por tanto ostenta en los referidos contratos la
verdadera posición de tomador por cuenta ajena tal como recoge el
mencionado artículo 7 de la ley.
Atendiendo a estas premisas, siendo el tomador del contrato la persona a la que
se le impone el deber de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato,
y estando dentro de estas especialmente la del pago de la prima, se puede
determinar que si el asegurado es el que realiza el abono de ésta, así como otro
tipo de obligaciones, como prestar el consentimiento a la contratación o, la de la
2
declaración del riesgo, el tomador del contrato, como dominus negotii, no es la
persona jurídica que figura como tomador en el contrato de seguro, sino el
asegurado que aparece en el boletín de adhesión, que es la persona a quien se le
impone el cumplimiento de las obligaciones principales derivadas del contrato.
Lo anterior determina que no le corresponde a la persona jurídica que
aparentemente figura como tomadora el poder de disposición sobre las
respectivas relaciones contractuales, sino al asegurado, y por tanto será a él al
que se le atribuya el poder de disposición sobre el contrato, al revertir en éste la
verdadera condición de dominus negotii a todos los efectos.